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Fundación La Casa Común

Potestad Legislativa y Reglamentaria: Desde dominio máximo al mínimo legal

Manuel José Benítez

Abogado Constitucionalista

Colaborador de La Casa Común.


En el acuerdo de la Comisión sobre Sistema Político, que se alcanzó a última hora y luego de muchos esfuerzos de la mayoría de los constituyentes para llegar a un texto que significara el, no menor hecho, de contar con “la columna vertebral“ de la nueva Constitución, existe un tema muy relevante, además de la Potestad Legislativa del Estado, ya analizada en una columna anterior.


Dicha materia dentro del capítulo “Poder Legislativo”, dice relación con un título denominado “De la Legislación y Potestad Reglamentaria”, en donde, en unos pocos artículos, se diseña un elemento central en relación a la potestad normativa del Estado en General.

Una adecuado funcionamiento de la potestad normativa del Estado, contenida tanto en la potestad legislativa como en la potestad reglamentaria, es fundamental para poder contar con un Estado eficiente, ágil y que responda a los requerimientos de los ciudadanos, por lo que el modelo de configuración de la convivencia de ambas potestades que se diseñe, es una piedra angular para que la Constitución cumpla con entregar un mejor Estado para sus ciudadanos.

En el título ya referido, los constituyentes han optado por un modelo de la potestad normativa que se basa en el concepto de “dominio legal mínimo” que en la práctica significa que la ley tiene un mínimo de materias que abordar, las cuales se encuentran enumeradas en el artículo 18, pudiendo la ley, si así lo dispone el legislador, abordar cualquier otra materia que le parezca.


Este modelo fue el que tuvo Chile bajo la Constitución de 1925 y, sin duda que, en algunas circunstancias, tuvo el vicio de que el legislador entró a normar materias extremadamente detalladas o casos especiales, rompiéndose con el espíritu de que la legislación tenga un carácter general.


Por lo anterior es que la Constitución de 1980 vino en reemplazar dicho principio de dominio mínimo legal, por un principio “de dominio máximo legal”, señalándose en el artículo 63 de la Constitución que “sólo son materias de ley”, dejándose con esto a la a la ley sólo ciertas materias, correspondiéndole al Presidente de la República, según lo señala el artículo 32 numero 6 ”ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propias del dominio legal, sin perjuicio de la facultad de dictar los demás reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes”, quedando con esto el Presidente de la República, a través la potestad reglamentaria autónoma, con la posibilidad de ser la potestad que tiene la facultad de establecer la “clausura” del ordenamiento jurídico.


Pues bien, en materia de potestad normativa del Estado, la nueva Constitución volverá, con el acuerdo alcanzado por la comisión de Sistema Político, al dominio legal mínimo que existía durante la Constitución de 1925, estableciéndose en el artículo 18 el principio de que “solo en virtud de ley se puede …”.


Al Presidente, por su parte, le corresponde una potestad reglamentaria de ejecución de las leyes señalada en el artículo 19 y una potestad reglamentaria autónoma contemplada en el artículo 20, que señala que “La Presidenta o Presidente de la República podrá ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no estén comprendidas en el artículo 22”.


Analizando la configuración que se pretende dar a la potestad normativa del Estado, contenida en las potestades legislativas y reglamentarias, que se pretende incorporar en la Constitución, cabe decir que ningún modelo es per se malo o inútil, sino que cada uno se ajusta más o mejor a determinados objetivos, y que además todo sistema finalmente va a depender de las personas que lo pongan en ejecución, por lo cual no estamos ante un juicio valórico o ético sino, más bien, frente a una toma de decisión de consideraciones prácticas y de objetivos a mediano y largo plazo.


En esto el elegir un sistema que da una “convivencia mayor” a ambas potestades normativas, y en donde la ley podrá extenderse a más materias, pero donde, al mismo tiempo, existirá una potestad reglamentaria de ejecución y autónoma para el Presidente, puede suponer la búsqueda de un modelo normativo que permita a la ley entrar a debatir materias que un determinado Presidente de la Republica no quiera reglamentar vía decreto, lo cual parece un justo contrapeso a una potestad reglamentaria muy extensa que posee hoy en día el Presidente de la Republica, siendo, por tanto, el cambio introducido importante, pero sin que con ello se rompa nuestra tradición en materia de potestad legislativa y reglamentaria, conservándose en general la existencia de un Presidente de la Republica con amplias facultades normativas reglamentarias tanto autónomas como de ejecución y un Congreso que vera mejorada su posición frente al Presidente, dado el principio de “dominio mínimo legal “ establecido.


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